PREÁMBULO

La Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales tiene por objeto la regulación de las condiciones de protección y bienestar de los animales que viven bajo la posesión de los seres humanos, y en particular de los anima­les de compañía, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, teniendo en cuenta que dentro de la protección animal pueden distinguirse distintos sectores en virtud de la finalidad a la que son destinados: ganadería, experimentación, compañía, etc., que por sus especiales connotaciones requie­ren un tratamiento separado y pormenorizado a fin de lograr una protección que se ajuste a sus específicas necesidades.

Partiendo de esta diversidad, se ha optado por regular las condiciones de protección de los animales de compañía, por ser éstas las de menor atención legislativa y por las especia­les dimensiones sociales que están alcanzando en los últimos años.

Igualmente se establecen las medidas sanitarias, obliga­ciones y prohibiciones que deben observar las personas po­seedoras de dichos animales, no sólo desde la perspectiva de la protección de éstos, sino también desde un punto de vista higiénico-sanitario y de seguridad. Esto supone la implicación de distintos órganos de la Administración de la Junta de An­dalucía, fruto de ello se publicó el Decreto 133/2005, de 24 mayo, de distribución de las competencias establecidas en la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, entre las Consejerías de Gobernación y de Agricultura y Pesca y que no estaban atribui­das expresamente a ningún órgano de la Administración de la Junta de Andalucía.

Esta Orden tiene por objeto desarrollar determinados as­pectos de los atribuidos expresamente a la Consejería de Agri­cultura por el Decreto 133/2005, de 24 de mayo.

La presente disposición se dicta al amparo de lo estable­cido en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, que otorga a la Comunidad Autónoma, en su artículo 48.1, competencia ex­clusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, y en materia de bienestar animal, según el artículo 48.3.a), debiéndose ejercer esta última competencias, en todos los casos, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actua­ción económica general en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 4.23.ª, de la Constitución Española.

En virtud de lo expuesto, a propuesta de la Directora Ge­neral de la Producción Agrícola y Ganadera, y en uso de las competencias conferidas por el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Decreto 172/2009, de 19 de mayo, por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca, además de la Disposición final primera del Decreto 133/2005, de 24 mayo, y una vez consultados los sec­tores afectados,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular determinados aspectos del Decreto 133/2005, de 24 de mayo, de distribu­ción de las competencias establecidas en la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales en la Comuni­dad Autónoma de Andalucía:

a) Tratamientos obligatorios de los animales de compañía.

b) La cartilla sanitaria.

c) Ficha clínica veterinaria.

d) Transferencia de animales.

e) Sacrificio de los animales de compañía.

f) Datos que deben figurar en los habitáculos donde se exponen los animales para su venta.

g) Razas autóctonas de animales de compañía en Andalucía.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la presente Orden se entenderá por:

a) Veterinario/a autorizado/a: Persona licenciada o gra­duada en veterinaria que se encuentra legalmente autorizada para el ejercicio de la profesión y para identificar a los anima­les de compañía de conformidad con la normativa vigente que le resulte de aplicación.

b) Centro veterinario autorizado: consultorio, clínica u hospital veterinario inscritos en el Registro Municipal, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre.


Artículo 3. Tratamientos obligatorios de los animales de compañía.

1. Vacunación Antirrábica.

a) Será obligatoria la vacunación antirrábica de los perros, gatos y hurones debiéndose efectuar la primera vacunación a partir de los tres meses de edad de los animales. Igualmente deberán ser revacunados a los treinta días posteriores a la pri­mera. Anualmente deberá realizarse una revacunación.

b) Se realizará con vacunas inactivadas autorizadas y re­gistradas por la Agencia Española del Medicamento y Produc­tos Sanitarios.

c) Si la situación sanitaria así lo exige, mediante resolu­ción de la persona titular de la Dirección General de la Produc­ción Agrícola y Ganadera se determinará la obligatoriedad de vacunación de otras especies de animales de compañía.

d) La vacunación deberá efectuarse por veterinarios/as autorizados/as. Esta actuación incluirá además los siguientes aspectos:

1.º Comprobar la identificación y el registro del animal de

acuerdo con la normativa vigente, siendo ambos requi­

sitos obligatorios y previos a la vacunación.

2.º  Cumplimentar la correspondiente cartilla sanitaria.

3.º Cumplimentar la actuación en la correspondiente fi­

cha clínica veterinaria. La anotación de la vacunación

en la ficha clínica generará un número de vacunación

único para cada acto, que será anotado en la cartilla

sanitaria junto a la fecha y tipo de vacuna. El sistema

numérico de control será diseñado y gestionado por

Consejo Andaluz de Colegios Veterinarios de Andalu­

cía a través de la base de datos establecida en el ar­

tículo 5.2.

e) Por motivos sanitarios, mediante resolución de la per­sona titular de la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera, se podrá autorizar a los veterinarios de la Conseje­ría de Agricultura y Pesca a realizar vacunaciones antirrábicas en el ejercicio de sus funciones.

f) Quedan expresamente prohibidas las concentraciones de animales para su identificación o vacunación. Excepcional­mente, podrán ser autorizadas por la persona titular de la De­legación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca a petición de la Presidencia del Colegio Oficial de Veterinarios de la provincia, en atención a la carencia de veterinarios/as auto­rizados/as en una zona geográfica concreta y delimitada.

2. Desparasitación.

Es obligatoria la desparasitación de perros, gatos y huro­nes contra la equinococosis. Esta se hará bajo prescripción de un/a veterinario/a autorizado/a, haciéndose constar en la cartilla sanitaria indicando fabricante, nombre del producto y fecha del tratamiento. La desparasitación se hará con periodi­cidad mínima anual.

En atención a la situación sanitaria existente en esta Co­munidad Autónoma los tratamientos obligatorios de despara­sitación podrán modificarse y fijarse por resolución de la per­sona titular de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera.

3. Tratamiento contra Leishmaniosis.

Para aquellos perros con diagnóstico clínico y laborato­rial confirmados de padecer leishmaniosis y que sus dueños deseen mantenerlos con vida, se establece la obligación de ejecutar el tratamiento completo prescrito por veterinario/a autorizado/a, así como someterse a las diferentes pruebas diagnósticas necesarias.

4. Tratamiento contra Chlamydophila psittaci.

Será obligatorio para las especies psitaciformes antes de su venta recibir un tratamiento especifico preventivo contra Chlamydophila psittaci de 45 días de duración, prescrito por un/a veterinario/a autorizado/a que deberá incluir en la actua­ción lo establecido en el punto 1.d).

5. Tratamiento contra otras enfermedades.

Mediante resolución de la persona titular de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera se podrá deter­minar cuantas medidas profilácticas y de tratamiento se esti­men oportunas, cuando la situación epidemiológica de alguna enfermedad así lo aconseje.

Artículo 4. Cartilla sanitaria.

1.       Los perros, gatos, hurones, mini pig o cerdos vietna­mitas y psitaciformes, deberán poseer una cartilla sanitaria por cada animal, que será expedida y cumplimentada por veterinario/a autorizado/a, siendo voluntaria su tenencia en relación con el resto de animales domésticos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo. Serán válidas para los animales de compañía que provengan de otras co­munidades autónomas, las cartillas sanitarias expedidas en su lugar de origen, no obstante si la permanencia en Andalucía es superior a tres meses, deberán poseer los modelos estableci­dos en esta Orden.

2.       En la cartilla sanitaria se reflejarán, al menos, todos los tratamientos obligatorios.

3.       El modelo único de cartilla sanitaria en la Comunidad Autónoma de Andalucía para perros, gatos y hurones es el es­tablecido en el Anexo I. Este modelo se ajusta al establecido en la Decisión 2003/803/CE de la Comisión, de 26 de no­viembre de 2003 y será documento valido para acompañar a los animales en sus desplazamientos entre los distintos Esta­dos miembros de la Unión Europea.

4.       El modelo único de cartilla sanitaria en la Comunidad Autónoma de Andalucía para mini pig y psitácidas es el esta­blecido en el Anexo II.

5.       Los modelos únicos de cartillas sanitarias serán edita­das y distribuidas por el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios.

6.       Mediante resolución de la persona titular de la Direc­ción General de la Producción Agrícola y Ganadera se podrá determinar la obligatoriedad de posesión de cartilla sanitaria para otros animales de compañía, así como sus modelos.

 

Artículo 5. Ficha clínica veterinaria.

1.       Los/as veterinarios/as autorizados/as llevarán un ar­chivo con la ficha clínica de cada animal objeto de vacuna­ción o tratamiento sanitario obligatorio que contendrá como mínimo los datos consignados en el Anexo III y dispondrán de un plazo de tres días para anotar cualquier actuación clínica o resultados de pruebas diagnósticas reguladas en esta Orden desde que se haya producido.

2.       El Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterina­rios será responsable de desarrollar una base de datos de gestión de fichas clínicas veterinarias integrada en la hoja re­gistral del Registro Andaluz de Identificación Animal. Tendrán derecho de acceso a dicha base de datos los veterinarios de la Junta de Andalucía, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y los veterinarios/as autorizados/as. La persona titular del animal tendrá derecho a conocer sus datos personales y de su mas­cota, así como a ejercitar los derechos que se establecen en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

 

Articulo 6. Transferencia de animales.

Las personas titulares de los centros autorizados para venta de animales de compañía, los refugios de animales abandonados y perdidos y toda aquella persona que transfiera la titularidad de un animal de compañía, están obligados a to­mar las medidas oportunas para que dichos animales antes de su transferencia y cuando así lo indique esta Orden, se les aplique las vacunaciones y desparasitaciones que son obliga­torias.


Articulo 7. Sacrificio de los animales de compañía.

1. Requisitos para sacrificar animales de compañía.

a) El sacrificio de los animales de compañía será efec­tuado por un/a veterinario/a en un centro veterinario autori­zado o en el domicilio del poseedor y solo podrá realizarse pre­via sedación profunda o anestesia general y con un ambiente que no favorezca el estrés de los animales. Excepcionalmente se podrá sacrificar animales de compañía por un/a veterina­rio/a en refugios para animales abandonados y perdidos. En todo caso, el/la veterinario/a certificará la eutanasia mediante un documento que contenga como mínimo los datos conteni­dos en el Anexo IV.

b) El/la veterinario/a responsable del sacrificio podrá so­licitar a las fuerzas de seguridad el uso de armas de fuego como método de sacrificio excepcional de animales de com­pañía ante la posibilidad de producirse un sufrimiento físico irreparable para el animal, riesgos de daños a las personas o al medio natural en general y siempre que existan dificultades de acceso al animal o imposibilidad para el uso de métodos de inmovilización a distancia.

c) El sacrificio de un animal debe provocar una incons­ciencia rápida del animal seguida de un paro cardiorrespirato­rio y una pérdida final de la funcionalidad nerviosa mediante alguno de los procedimientos recogidos en el Anexo V, consi­derándose, por tanto, indicadores de la muerte del animal la comprobación de los siguientes parámetros simultáneamente: paro respiratorio, paro cardíaco y ausencia de actividad neuro­lógica central.

d) Todo sacrificio tendrá por objetivo evitar el sufrimiento crónico o trauma que provoque dolor y no sea reparable me­diante actuaciones clínicas. Se prohíbe el sacrificio de animales sanos, salvo en aquellos casos que afecte o pueda afectar a la integridad física de las personas o cuando una norma de rango legal lo prevea. Estos condicionantes, sus causas y su valora­ción serán debidamente reflejados por el/la veterinario/a en el certificado de eutanasia.

e) En el caso de animales identificados el sacrificio se efectuará previa audiencia de su titular, según lo dispuesto en el artículo 27.4 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre.

1.       En los centros veterinarios autorizados y refugios para animales abandonados y perdidos, habrá un registro de anima­les sacrificados, siendo el titular de dicho centro o del refugio el responsable de su mantenimiento. El Anexo VI contiene la relación de los datos mínimos que deben figurar en el registro. Los centros veterinarios autorizados y refugios de animales abandonados y perdidos mantendrán copia de los certificados de eutanasia durante al menos tres años desde su emisión.

2.       Los sacrificios realizados en el domicilio del poseedor del animal deberán ser registrados por el/la veterinario/a auto­rizado/a en los registros previstos en el apartado 2, indicando esta circunstancia.

3.       El/la veterinario/a mantendrá copia de los certificados de eutanasia durante al menos tres años desde la fecha de emisión.

 

Artículo 8. Datos que deben figurar en los habitáculos donde se exponen los animales para su venta y documenta­ción en el proceso de venta.

1.       Todos los animales destinados a la venta en un estable­cimiento autorizado a tal fin, deben disponer de una ficha en un lugar visible del habitáculo donde se detalle la información contenida en el Anexo VII.

2.       En el momento de la venta el vendedor dará al compra­dor un documento cuyo contenido se ajustará a lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre.

 

Artículo 9. Razas autóctonas de animales de compañía en Andalucía.

Se establece en el Anexo VIII el inventario de razas autóc­tonas de animales de compañía.

Artículo 10 Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en la pre­sente Orden será sancionado de conformidad con lo establecido en el Título V de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, siendo:

a) Infracciones muy graves:

De acuerdo con el artículo 38.ñ) de la citada Ley, realizar el sacrificio de un animal sin seguir las especificaciones del artículo 7 de esta Orden.

b) Son infracciones graves:

1.º De acuerdo con el artículo 39.b) de la Ley, no realizar las vacunaciones y tratamientos obligatorios dispues­tos en el artículo 3 de esta Orden.

2.º De acuerdo con el artículo 39.i) de la Ley, la cría o co­mercialización de animales sin cumplir los requisitos correspondientes sobre las vacunaciones y despara­sitaciones obligatorias, dispuestos en el artículo 3 de esta Orden.

3.º De acuerdo con el artículo 39.b) y t) de la Ley, la po­sesión de animales sin reunir los requisitos sanitarios y documentales con relación a lo dispuesto sobre tra­tamientos obligatorios y cartilla sanitaria según lo dis­puesto en los artículos 3 y 4 de esta Orden.

4.º De acuerdo con el artículo 39.i) de la Ley, el incumpli­miento de los centros de venta de animales sobre los datos que deben figurar en los habitáculos donde se exponen los animales, según artículo 8 de esta Orden.

c) Son infracciones leves:

De acuerdo con el artículo 40 a) de la Ley, la carencia o tenencia incompleta del archivo de fichas clínicas de los ani­males objeto de tratamiento obligatorio según lo dispuesto en el artículo 5 de esta Orden.

Disposición adicional única. Perros de las Fuerzas Arma­das y perros guía.

Se regirán, por su normativa específica, los perros perte­necientes a las Fuerzas Armadas y los perros guía. Para todo aquello que no esté regulado en sus respectivas normativas, se aplicará lo establecido en la presente Orden.

Disposición transitoria única. Cartillas sanitarias emitidas con anterioridad.

Las cartillas sanitarias emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden editadas y distribuidas por el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios manten­drán su validez hasta su pérdida o deterioro.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 21 de junio de 2001, por el que se establecen normas en relación con la profilaxis vacu­nal contra la rabia de perros y gatos en Andalucía, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden.

Disposición final primera. Pasaportes intracomunitarios.

Serán válidos como cartilla sanitaria de perros, gatos y hu­rones en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aquellos pasaportes intracomunitarios emitidos por las autoridades competentes del resto del Estado y de la Unión Europea según lo establecido en la Decisión 2003/803/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2003, por la que se esta­blece un modelo de pasaporte para los desplazamientos intra­comunitarios de perros, gatos y hurones.

Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 19 de abril de 2010

CLARA EUGENIA AGUILERA GARCÍA Consejera de Agricultura y Pesca

 

ANEXO III

FICHA CLÍNICA VETERINARIA

a) Código de Identificación Animal.

b) Fecha de nacimiento, fecha de fallecimiento y causa de esta.

c) Identificación y localización del titular o titulares del animal.

d) Datos de vacunación y tratamientos obligatorios, in­dicando fecha de su administración e identificación del pro­ducto, identificación del veterinario autorizado responsable de dichas actuaciones y sistema numérico de control.

e) Análisis que se hagan en relación con la lista de enfer­medades de animales de declaración obligatoria u objeto de comunicación anual recogidas en el Real Decreto 617/2007, de 16 de mayo y sus sucesivas modificaciones, identificación del veterinario autorizado responsable de dichas actuaciones.

ANEXO IV

DATOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER EL CERTIFICADO DE EUTANASIA

NÚMERO DE CERTIFICADO

DATOS DEL ANIMAL

-Número de microchip o número de identificación oficial del animal.

Orden de 19 de Abril de 2010
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  VIERNES Y SABADOS CERRADO

 

 

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